ARTÍCULO 44. No podrá asentarse en las actas sino lo que debe ser declarado para el acto a que ellas se refieran y lo que esté expresamente prevenido en la Ley. En toda acta del Estado Civil, se anotará la Clave Única del Registro de Población que se le hubiere asignado a la persona al inscribir su nacimiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * incluye fe de erratas publicada el 9 de abril de 1988]