ARTÍCULO 488. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los funcionarios y empleados públicos, excepto los mencionados en el artículo 478;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Toda persona en la que se advierta, que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a criterio del Juez, no se encuentran en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
[Artículo reformado en la fracción VIII mediante Decreto No. 1063-01 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 20 del 9 de marzo del 2002]