ARTÍCULO 537. Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 534 y 535, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
Artículo 537
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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