Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 609

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XV DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA

ARTÍCULO 609. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

I. Formar y remitir al juez que corresponda una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos corresponda al juez;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;

III. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 514.

VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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