ARTÍCULO 645. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]