TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 650. Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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