ARTÍCULO 687. En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 687
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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