Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 713

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO FAMILIAR · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 713. La declaración de que queda extinguido el patrimonio familiar la hará, en el juicio sumario, el Juez competente y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. En los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712, la declaración de los propietarios que desean extinguir el patrimonio familiar, también podrá hacerla el Notario Público, observando el procedimiento establecido en la Ley del Notariado. Dichas declaración la comunicará al Registro Público de la Propiedad para los efectos del primer párrafo de este artículo. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 712, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial o notarial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en el Registro Público de la Propiedad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1191-04 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre del 2004]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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