ARTÍCULO 935. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de Notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurrido el término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 590-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]