ARTÍCULO 95. En caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el jefe de la oficina, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]