Código Civil del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 57

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO

ARTICULO 57 DE ESTE ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO 57, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 427, POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO 57, SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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