TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ART. 72.- EN EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO HECHO CON POSTERIORIDAD A SU REGISTRO DE NACIMIENTO, ES NECESARIO RECABAR SU CONSENTIMIENTO PARA SER RECONOCIDO SI ES MAYOR DE EDAD, SI ES ADOLESCENTE MAYOR DE 14 AÑOS, SU CONSENTIMIENTO Y EL DE LA PERSONA QUE LO TENGA BAJO SU CUSTODIA.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1982)
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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