Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 108

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

ARTÍCULO 108. Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de estos mismos derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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