Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1150

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN

ARTÍCULO 1150. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión.

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad. 85

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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