Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1157

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LOS ALBACEAS Y LOS INTERVENTORES

ARTÍCULO 1157. El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que, declarados los herederos, éstos hacen la elección de albacea.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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