Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 121

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO IX DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

ARTÍCULO 121. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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