Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 1217
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LOS ALBACEAS Y LOS INTERVENTORES
ARTÍCULO 1217. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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