Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1217

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LOS ALBACEAS Y LOS INTERVENTORES

ARTÍCULO 1217. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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