Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1226

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LOS ALBACEAS Y LOS INTERVENTORES

ARTÍCULO 1226. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. 91

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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