Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1254

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VIII DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1254. La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición. El heredero perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto de partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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