ARTÍCULO 1265. La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado.
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados.
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.