ARTÍCULO 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él.
II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.
III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.