Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1286

TÍTULO SEGUNDO DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES · CAPÍTULO II DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él.

II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.

III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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