ARTÍCULO 1289. Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según que se agoten o no por el primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o jurídica. Esta última existe cuando subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecidos por la ley.
Artículo 1289
TÍTULO SEGUNDO DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES · CAPÍTULO III DE LOS BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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