ARTÍCULO 1295. Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios o pertenencias de éste si reúnen los dos requisitos siguientes:.
I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño.
II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.