ARTÍCULO 1448. Los poseedores originarios o derivados que realicen actividades que sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo a los artículos siguientes, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias, daños o perjuicios al vecindario.
Artículo 1448
TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO I DE LA PROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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