ARTÍCULO 1476. Se presume que hay medianería mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto de elevación
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo.
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.
Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.