ARTÍCULO 1525. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.
Artículo 1525
TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO II DEL USUFRUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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