ARTÍCULO 1547. Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1547
TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO II DEL USUFRUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.