Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1688

TÍTULO CUARTO DE LA POSESIÓN 133 · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1688. Se consideran precaristas, enunciativa y no limitativamente:

I. El dueño que después de vender el bien continúa poseyéndolo por mera tolerancia del comprador y no por virtud de contrato.

II. El deudor ejecutado que continúa poseyendo el bien, después de adjudicado por la autoridad correspondiente.

III. El heredero o legatario que continúa poseyendo los bienes, después de la partición y adjudicación y que no le han sido especialmente adjudicados.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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