ARTÍCULO 1688. Se consideran precaristas, enunciativa y no limitativamente:
I. El dueño que después de vender el bien continúa poseyéndolo por mera tolerancia del comprador y no por virtud de contrato.
II. El deudor ejecutado que continúa poseyendo el bien, después de adjudicado por la autoridad correspondiente.
III. El heredero o legatario que continúa poseyendo los bienes, después de la partición y adjudicación y que no le han sido especialmente adjudicados.