ARTÍCULO 1718. El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo, sobrevenidos por su culpa.
Artículo 1718
TÍTULO CUARTO DE LA POSESIÓN 133 · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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