ARTÍCULO 1746. Siempre que el autor de la lesión posesoria alcance una posesión; es decir un poder de hecho estable, total o parcial sobre el bien, existirá despojo. De no ser así, habrá perturbación.
Artículo 1746
TÍTULO CUARTO DE LA POSESIÓN 133 · CAPÍTULO II DE LA TUTELA DE LA POSESIÓN 138
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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