ARTÍCULO 2102. Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efecto contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
II. Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega.
III. Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONDICIÓN