Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2116

TÍTULO TERCERO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS · CAPÍTULO IX DE LAS MODALIDADES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 2116. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del negocio jurídico, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación.

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

V. Si el bien se mejorare por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán a favor del acreedor. 177

VI. Si el bien se mejorare a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo

2220.

SECCIÓN TERCERA

DEL MODO

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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