ARTÍCULO 2123. Hay rescisión o resolución:
I. Por mutuo consentimiento.
II. Por incumplimiento imputable a alguna de las partes.
III. Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio.
IV. Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa. 178
V. Por vicios o defectos ocultos del bien enajenado, sin perjuicio de que la ley confiera al perjudicado otras acciones además de la rescisoria.
VI. En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Los casos a que se refieren las fracciones II a VI de este artículo admiten también la rescisión por mutuo consentimiento.