ARTÍCULO 2173. El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no.
Artículo 2173
TÍTULO TERCERO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS · CAPÍTULO XI DE LA INEXISTENCIA, LA INVALIDEZ, LA CONVALIDACIÓN, LA CONVERSIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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