ARTÍCULO 2436. Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en 207 documento público o privado ratificado ante notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.