Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2523

TÍTULO SÉPTIMO DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 2523. Las pensiones alimenticias prescriben en tres años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor de edad, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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