Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2966

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 2966. El depositario, está obligado:

I. A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia;

II. A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios, que los bienes depositados sufrieren por su culpa.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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