Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 790

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 790. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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