ARTÍCULO 800. Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 800
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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