Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 839

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO V DE LA LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN Y DE LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 839. Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de dieciocho años.

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho años.

III. A los descendientes mayores de edad por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos. 56

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007) (FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE ENERO DE 2007)

IV. A su cónyuge, compañero civil o a la persona a que se refiere el artículo 1079, si está imposibilitada para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite o la persona con la que vivió maritalmente o compañero civil supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o por vida marital común o pacto civil de solidaridad. Si varias personas hicieron vida marital con el autor de la herencia sin estar casados, ninguna tendrá derecho a alimentos.

V. A los ascendientes.

VI. A sus hermanos carentes de medios de subsistencia y que no hayan cumplido dieciocho años, o que habiéndolos cumplido carezcan de dichos medios y estén sujetos a interdicción.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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