Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 889

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 889. En cuanto a la pérdida, aumento o deterioro posteriores del bien legado, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar en el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que deba entregarse.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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