Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 961

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO IX DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD

ARTÍCULO 961. El juez o el agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar o revocar su testamento, se presentará sin demora en el lugar donde se encuentre el segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho y el notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los hechos que le impiden a él redactar el testamento o la revocación.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.