Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 107

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 107.- Antes de remitir el acta al juez de Primera Instancia, el oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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