Artículo 1076.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1,074 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1076
TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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