Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 112

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 112.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por primera vez, con una multa de cinco unidades de medida y actualización y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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