Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1163

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 1163.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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