Artículo 1208.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
Artículo 1208
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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