Artículo 1226.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se entenderán hechas en favor de la beneficencia pública del Estado. Las que se hagan en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Federal y por las leyes federales de la materia.
Artículo 1226
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.