Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1263

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS

Artículo 1263.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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