Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 128

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 128.- Los Tribunales cuidarán de remitir de manera física o electrónica, autorizado con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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